AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Trujillo Cuéllar contra la resolución de foja 86, de fecha 26 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que resolvió confirmar la decisión de remitir los autos al área de pericias para que realice la liquidación de acuerdo a ley; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante sentencia recaída en la Resolución 7, de fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Civil de San Juan de Miraflores declaró fundada la demanda interpuesta por la recurrente y, por consiguiente, dispuso que la Unidad de Gestión Educativa Local 1 (UGEL 1) cumpla con la Resolución 0419-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 1 de junio de 2011, y pague a la demandante el íntegro de lo que corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de su remuneración total1. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2015, resolvió, entre otros, confirmar la citada Resolución 72.
A foja 24 obra el Informe Pericial 350-2018-AJLT-CSJLS-PJ, de fecha 7 de junio de 2018, en el que el perito judicial concluye que por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases asciende en la suma de S/ 63 124.83.
Con fecha 27 de agosto de 2018, el procurador de la demandada observa el informe pericial y señala que la remuneración total no es el íntegro de lo que percibe la accionante, pues solo está conformado por los criterios remunerativos que tienen dicha naturaleza. Así, refiere que el perito judicial incurre en error al considerar todos los ingresos que percibe la actora3.
El Juzgado Civil de San Juan de Miraflores, mediante la Resolución 27, de fecha 27 de agosto de 2019, aprobó el Informe Pericial 350-2018-AJLT-CSJLS-PJ4, decisión que fue objeto de apelación por la entidad demandada5.
La Sala Superior revisora declaró nula la resolución apelada y ordenó que el juez de primera instancia emita nueva resolución, por considerar que el perito judicial habría considerado el monto total de todos los conceptos e ingresos percibidos por la demandante, sin que haya hecho alguna diferenciación que permita establecer si los ingresos considerados en la liquidación son remunerativos o no y si la norma que la otorga determina alguna situación especial. En ese sentido, concluye que, al momento de efectuarse el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, resulta fundamental que el juez previamente establezca cuáles son los parámetros que permitirán al perito judicial efectuar un debido cálculo de dicha bonificación especial, para lo cual necesariamente corresponde aclarar cuáles de los conceptos que percibe la demandante como ingresos servirán de base para el respectivo cálculo y determinar qué conceptos de pago pueden ser utilizados cómo base del cálculo, disgregando cada uno de ellos a efectos de determinar la naturaleza remunerativa de los conceptos que integran la aludida remuneración mensual de la trabajadora, además de verificar si existe algún concepto excluido por ley6.
El Juzgado Civil de San Juan de Miraflores, mediante Resolución 31, de fecha 4 de noviembre de 2021, puso en conocimiento de las partes la decisión de la Sala Superior y dispuso remitir los actuados al área de pericias con el fin de que se realice la liquidación de acuerdo a ley. Consideró que, si bien el artículo 48 de la Ley 25212 establece que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total, existen conceptos remunerativos que deben ser excluidos del cálculo de la remuneración total, los cuales han sido establecidos en la Casación 15895-2016 Huaura7.
Con fecha 4 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución 31, al argumentar que la decisión del juez de primera instancia resulta arbitraria, puesto que desconoce que la sentencia emitida en autos con la calidad de cosa juzgada ha dispuesto que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se realice sobre la remuneración total sin que se haya dispuesto la exclusión de conceptos remunerativos, más aún si todos los conceptos remunerativos que comprende la remuneración total de sus haberes son de naturaleza permanente y se le vienen asignando de manera mensual8.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada en términos similares a los esgrimidos en su anterior pronunciamiento, lo cual ha sido precisado en el fundamento 5 supra9.
Mediante recurso de agravio constitucional, la accionante refiere que todos los conceptos remunerativos que componen el haber mensual del docente, por haber sido obtenidos en forma regular y permanente en el tiempo, deben ser considerados como base de cálculo para determinar el monto de la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación10.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la parte actora en el proceso de cumplimiento que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
La sentencia recaída en la Resolución 7, de fecha 25 de abril de 2014, confirmada por la Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2015, declaró fundada la demanda y ordenó que se cumpla con la Resolución 0419-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 1 de junio de 2011, y se pague a la demandante el íntegro de lo que corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación sobre la base del 30 % de su remuneración total.
Conforme se advierte a foja 8 de autos, mediante la Resolución 0419-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 1 de junio de 2011, el Tribunal de Servicio Civil resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora IRENE TRUJILLO CUELLAR contra la Resolución Directoral UGEL 1 N° 10174-2011, del 30 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01; por lo que se REVOCA la citada resolución en el extremo que deniega la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo primero de la presente resolución, disponer que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total percibida por la señora IRENE TRUJILLO CUELLAR.
TERCERO.- Disponer que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N.° 01 realice acciones correspondientes para el abono a la señora IRENE TRUJILO CUELLAR del integro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación calculada en la forma señalada en el artículo segundo de la presente resolución. (negrita y subrayado nuestro)
De lo expuesto, se concluye que el juez de ejecución debe disponer que la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 25 de abril de 2014, confirmada por la Sala Superior mediante Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2015, sea cumplida en sus mismos términos, en concordancia con lo resuelto en la Resolución 0419-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 1 de junio de 2011. En otras palabras, debe disponer que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sea calculada sobre la base del 30 % de la remuneración total percibida por la ahora demandante.
Al constatarse de que no se ha cumplido con ejecutar la sentencia de autos, que adquirió la calidad de cosa juzgada, en sus mismos términos, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado por la actora.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADA la observación planteada por la señora Irene Trujillo Cuéllar.
ORDENAR que en etapa de ejecución se ejecute la sentencia recaída en la Resolución 7, de fecha 25 de abril de 2014, confirmada por la Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 14 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, no comparto lo expuesto y resuelto en la ponencia. Estimo, en sentido contrario, que el concesorio del recurso de agravio interpuesto debe ser declarado nulo porque no existe base normativa constitucional o legal que otorgue competencia al Tribunal Constitucional para resolverlo. Mis razones son las siguientes:
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), en lo referido a los medios impugnatorios en los procesos constitucionales y la ejecución de sentencias, el legislador ha previsto el recurso de apelación por salto, en los siguientes términos:
Artículo 22. Recurso de apelación
(…)
c) De forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. No procede la apelación por salto cuando: 1) El cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos. 2) El mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.
Sobre el particular, es evidente que el legislador ha positivizado la “apelación por salto” —recurso creado jurisprudencialmente— para lograr la ejecución de resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal Constitucional, pero no para sentencias del Poder Judicial, pues la cosa juzgada del Poder Judicial debe ser ejecutada por este mismo. En ese sentido, si el Tribunal Constitucional no conoció del caso, no puede ser este el encargado de su ejecución.
En efecto, la razón subyacente para exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial del conocimiento de los cuestionamientos en la ejecución se encuentra en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el expediente 00004-2009-PA/TC: “Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado.”
Así las cosas, toda vez que la apelación por salto es un medio impugnatorio excepcional, diseñado para sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, no puede interpretarse ampliamente, de manera tal que tenga como objeto aquellas sentencias que no han transitado en la instancia o grado del Máximo Intérprete de la Constitución.
En consecuencia, si no se encuentra permitido interponer la apelación por salto para lograr la ejecución de sentencias del Poder Judicial, en tanto no han sido de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, con la misma razón, tampoco se encuentra permitido que, vía RAC en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional conozca de la ejecución de sentencias del Poder Judicial, pues es una manifiesta contravención del principio de inmediación previsto en el art. III del NCPC y del esquema procesal referido a los medios impugnatorios.
Por lo expuesto, queda claro que el citado recurso de agravio constitucional no ha sido planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra una resolución expedida en el marco de la ejecución de una sentencia del Poder Judicial11. Por lo tanto, como el recurso de agravio constitucional presentado no se encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo el concesorio del citado recurso.
En consecuencia, mi voto es por:
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.
S.
MORALES SARAVIA